Adición de Vitaminas, minerales y otras sustancias
En la fabricación de alimentos puede utilizarse una amplia gama de nutrientes y otros ingredientes, como las vitaminas y minerales, incluidos los oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, las fibras y diversas plantas y extractos de hierbas, sin que esta lista tenga carácter exhaustivo.
Los operadores alimentarios añaden vitaminas y minerales a los alimentos con diversas finalidades, entre ellas para restituir su contenido cuando ha quedado mermado durante el proceso de fabricación, almacenamiento o manipulación, o para darles un valor nutricional semejante al de los alimentos de los que pretenden ser alternativas.
En circunstancias normales, una dieta adecuada y variada puede proporcionar todos los nutrientes necesarios para el normal desarrollo y mantenimiento de un organismo sano. Sin embargo, los estudios demuestran que esta situación ideal no se da en la práctica para todas las vitaminas y minerales, ni para todos los grupos de población. Los alimentos con vitaminas y minerales añadidos parecen aportar una contribución apreciable a la ingesta de tales nutrientes y, por tanto, puede considerarse que contribuyen de manera positiva a la ingesta general de nutrientes.
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El Reglamento (CE) Nº 1925/2006, de 20 de diciembre, regula la adición de vitaminas y minerales a los alimentos y la utilización de otras determinadas sustancias o ingredientes que contienen sustancias distintas de las vitaminas o los minerales, cuando se añaden a los alimentos o se usan en su elaboración en condiciones tales que supongan la ingestión de cantidades que superen ampliamente las razonablemente previsibles en las condiciones normales de consumo de una dieta equilibrada y/o variada o que representen por otros motivos un riesgo potencial para el consumidor.
Las disposiciones del citado Reglamento relativas a las vitaminas y los minerales no se aplican a los complementos alimenticios reguladas por la Directiva 2002/46/CE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1487/2009, pero sí lo hace el artículo 8, Sustancias sujetas a restricción, prohibición o control comunitario del capítulo III ADICIÓN DE OTRAS DETERMINADAS SUSTANCIAS del Reglamento (CE) Nº 1925/2006.
Requisitos para la adición de vitaminas y minerales:
Sólo se puede añadir vitaminas y minerales del anexo I y en las formas enunciadas en el anexo II del Reglamento (CE) 1925/2006 a los alimentos de consumo habitual durante su procesamiento para aumentar su valor nutricional.
Se podrá considerar la inclusión en las listas de nuevas vitaminas y minerales, después de la evaluación de la pertinente documentación científica relativa a la seguridad y biodisponibilidad de cada sustancia individual por la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Para saber más consultar la sección de Nuevos Alimentos.
Las vitaminas y minerales añadidos a los alimentos deben estar en una forma biodisponible para el cuerpo humano, independientemente de que estén contenidos habitualmente en el mismo, a fin de tener en cuenta, en particular:
a) la deficiencia de una o más vitaminas y/o minerales en la población o en grupos específicos de población que pueda demostrarse con pruebas clínicas o subclínicas de deficiencia o deducirse de estimaciones que indiquen niveles bajos de ingestión de nutrientes, o
b) la posibilidad de mejorar el estado nutricional de la población o de grupos específicos de la población, y/o de corregir posibles deficiencias en la ingesta diaria de vitaminas o minerales debidas a cambios en los hábitos alimenticios, o
c) los progresos de los conocimientos científicos generalmente reconocidos sobre el papel de las vitaminas y los minerales en la nutrición y los consiguientes efectos para la salud.
Restricciones a la adición de vitaminas y minerales
No pueden añadirse vitaminas ni minerales a los alimentos no transformados (como frutas, hortalizas, carne o pescado) y a las bebidas con un volumen alcohólico superior a 1,2 %.
Cantidades mínimas de vitaminas y minerales
La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada por el consumidor, que establece lo siguiente:
“Como regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa deben considerarse los siguientes valores:
- 15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 de dicho Anexo, suministrado por 100 g o 100 ml, en el caso de los productos distintos de las bebidas,
- 7,5 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 de dicho Anexo, suministrado por 100 ml, en el caso de las bebidas, o
- 15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 de dicho Anexo por porción, si el envase solo contiene una porción.”
Puede consultar dicho Reglamento pinchando aquí.
Cantidades máximas de vitaminas y minerales
Aún no se han establecido los niveles máximos de vitaminas y minerales que se pueden añadir a los alimentos a nivel de la Unión Europea.
Con objeto de proteger la salud de los consumidores, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha establecido unos límites máximos (Upper levels) para algunas vitaminas y minerales que son niveles de ingesta por debajo de los cuales se considera seguro el consumo del nutriente correspondiente. Dichos niveles se refieren a la ingesta diaria de cada nutriente teniendo en cuenta todas las fuentes de la dieta.
El Reglamento define “otra sustancia” como cualquier sustancia distinta de las vitaminas o los minerales, con efectos nutricionales o fisiológicos.
Está permitida la adición a los alimentos de otras sustancias distintas de las vitaminas y los minerales siempre y cuando pueda demostrarse que el alimento o ingrediente alimentario añadido posee historial de consumo humano, en una manera importante, en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997. En caso contrario, para poder utilizar dicho alimento o ingrediente debe solicitarse su autorización de comercialización de acuerdo con el Reglamento (UE) 2015/2283, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
Son los operadores alimentarios los responsables de poner en el mercado productos seguros que cumplan con la normativa alimentaria que les sea de aplicación. En lo que se refiere a nuevos alimentos, la responsabilidad de establecer, y si es necesario, de aportar los datos que demuestren la historia de consumo del producto antes de 1997, también recae en el operador.
Para saber más consultar la sección de Nuevos Alimentos.
El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1925/2006 establece la posibilidad de someter a examen y, en caso necesario, restringir o prohibir el uso de sustancias añadidas a los alimentos o utilizadas en su fabricación:
- en condiciones que darían lugar a la ingestión de cantidades muy superiores a las que razonablemente se espera que se ingieran en condiciones normales de consumo de una dieta equilibrada y variada o
- que, de otro modo, representarían un riesgo potencial para los consumidores.
Si se constata un efecto nocivo para la salud, dicha sustancia o el ingrediente que la contenga, se incluirá en la parte A (prohibición), en la parte B (restricción) o en la parte C (para seguimiento) del anexo III del Reglamento (CE) nº 1925/2006.
El Reglamento de Ejecución (UE) Nº 307/2012, desarrolla el procedimiento previsto en dicho artículo para la inclusión de sustancias en el anexo III.
Se crea un Registro comunitario que incluye:
- las vitaminas y minerales enumerados en el anexo I que puedan añadirse a los alimentos,
- las sustancias vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II que puedan añadirse a los alimentos,
- las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y de minerales que puedan añadirse a los alimentos y condiciones para su adición, de acuerdo con el Artículo 6 del Reglamento 1925/2006.
- información sobre las disposiciones nacionales aplicables a la adición preceptiva de vitaminas y minerales,
- las restricciones a la adición de vitaminas y minerales,
- las sustancias en relación con las cuales se hayan presentado expedientes según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b),
- información sobre las sustancias incluidas en el anexo III y las razones de su inclusión,
- información sobre las sustancias enumeradas en el anexo III, parte C.
Puede consultarse dicho Registro en el siguiente enlace: