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¿Se debe declarar en el etiquetado la presencia de alergenos por contaminación cruzada?

Alérgenos , Alimentos , Etiquetado
Según el artículo 9, punto 1, letra c, del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor es obligatorio incluir en la información al consumidor todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada.

Es necesario aclarar, sin embargo, que tales disposiciones se aplican exclusivamente a los ingredientes y sustancias utilizadas como ingredientes y que han sido añadidas voluntariamente en el proceso de producción, por lo que la posible presencia adventicia o accidental (contaminación cruzada) de alérgenos, queda fuera de su ámbito de aplicación.

No existen en la norma vigente ni en el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor disposiciones relativas a la declaración de la presencia adventicia de alérgenos en los alimentos envasados, aunque el citado reglamento prevé que la Comisión Europea pueda emprender en el futuro trabajos para armonizar cómo debe realizarse la declaración voluntaria de la presencia de trazas, trabajos que se están llevando a cabo en la actualidad.

Señalar que, es responsabilidad de los operadores económicos aplicar medidas adecuadas para evitar dichas contaminaciones, mediante el diseño e implantación de programas de Buenas Prácticas de Fabricación o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC, tal y como establece el Reglamento (CE) Nº 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, estando obligado a cumplir con las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 178/2002 relativo a la seguridad de los alimentos puestos a disposición de los consumidores y adoptar todas las medidas necesarias para evitar su presencia en los alimentos en los que no se declara su presencia.

Así, la empresa alimentaria puede hacer uso del etiquetado preventivo siempre que, después de haber realizado una evaluación previa de los riesgos y tras aplicar medidas preventivas, considere inevitable la existencia de una contaminación cruzada con alérgenos.

Dicha información tiene la consideración de voluntaria y, como tal, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor:

a) no inducirá a error al consumidor,
b) no será ambigua ni confusa para los consumidores, y
c) se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.

Puede ampliar la información consultando nuestra página, en el enlace que le facilitamos a continuación:

http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/detalle/etiquetado_informacion_alimentaria.shtml

07-03-2018

AECOSAN - Agencia española de consumo, seguridad alimentaria y nutrición

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